martes, 31 de mayo de 2016

UN JUEZ Suspende el tarifazo eléctrico en toda la Provincia

Se trata de una medida cautelar dictada por el juez Luis Arias, por “no ha
berse celebrado la correspondiente audiencia pública con anterioridad a 
su aprobación”.

El Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 1 de La Plata, a cargo del
 Dr. Luis Federico Arias, dictó una medida cautelar, mediante la cual sus
pende el aumento de tarifas de energía eléctrica en la provincia de Bue
nos Aires, donde presta servicio las distribuidora EDELAP, EDES SA, 
EDEA SA y EDEN SA.

El fallo indica que se suspende “la aplicación de los nuevos cuadros tari

farios para la distribución del servicio público de energía, autorizados
 mediante Resolución N° 22 del Ministerio de Infraestructura y Servicios
 públicos de la Provincia”.

En esa línea, se “solicita se ordene a las empresas demandadas a abste

nerse de aplicar la nueva tarifa a los usuarios del servicio público, efec
tuar una nueva liquidación y emitir nuevas facturas o, para el caso en 
que la nueva facturación no fuera emitida antes de los sucesivos y perió
dicos vencimientos, que la empresa admita el pago del servicio según el 
cuadro tarifario vigente con anterioridad al incremento establecido, sin 
que ello implique la alteración o interrupción del servicio”.-

El dictamen alega que la resolución del Ministerio de Infraestructura “vul

nera el principio de participación ciudadana en los términos del art. 42 de
 la CN, es decir, se traduce en una manifiesta lesión a derechos de inci
dencia colectiva de carácter individual homogéneo, al cercenar la posibili
dad de que los individuos que conforman la sociedad se expresen e inter
pongan impugnaciones previas al aumento tarifario del servicio público,
 el cual resulta superior al 100%, por lo que los usuarios se ven forzados
 a pagar en forma desproporcionada una tarifa de la que no han tenido, 
como ciudadanos consumidores, posibilidad de ser escuchados, condu
ciendo a un perjuicio económico desproporcionado e injustificado para to
dos los ciudadanos de la Provincia”

MEDIDA CAUTELAR COMPLETA

35767 - "Colectivo de acción en la subalternidad c/ Edelap S.A. empresa 

distribuidora de energía la plata y otro/a s/ medida autosatisfactiva.-"

La Plata, 31 de Mayo de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: La medida cautelar solicitada, y -
CONSIDERANDO:

1. Que en autos se presenta el Colectivo de Acción en la Subalternidad 

(CIAJ) y promueve acción autosatisfactiva contra el Ministerio de Infraes
tructura de la Provincia de Buenos Aires y las empresas EDELAP (Empre
sa Distribuidora de Energía La Plata S.A.), EDES S.A. ( Empresa Distribui
dora de Energía Sur S.A.), EDEA S.A. (Empresa Distribuidora de Energía 
Atlántica S.A.) y EDEN S.A. (Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A.), solicitando como medida cautelar se suspenda la aplicación de los nue
vos cuadros tarifarios para la distribución del servicio público de energía, autorizados mediante Resolución N° 22 del Ministerio de Infraestructura y 
Servicios públicos de la Provincia. -
En virtud de ello, solicita se ordene a las empresas demandadas a abste

nerse de aplicar la nueva tarifa a los usuarios del servicio público, efec
tuar una nueva liquidación y emitir nuevas facturas o, para el caso en que
 la nueva facturación no fuera emitida antes de los sucesivos y periódicos vencimientos, que la empresa admita el pago del servicio según el cua
dro tarifario vigente con anterioridad al incremento establecido, sin que 
ello implique la alteración o interrupción del servicio.-

2. Alega que la resolución del Ministerio de Infraestructura Provincial, vul

nera el principio de participación ciudadana en los términos del art. 42 de
 la CN, es decir, se traduce en una manifiesta lesión a derechos de inci
dencia colectiva de carácter individual homogéneo, al cercenar la posibi
lidad de que los individuos que conforman la sociedad se expresen e in
terpongan impugnaciones previas al aumento tarifario del servicio públi
co, el cual resulta superior al 100%, por lo que los usuarios se ven forza
dos a pagar en forma desproporcionada una tarifa de la que no han teni
do, como ciudadanos consumidores, posibilidad de ser escuchados, con
duciendo a un perjuicio económico desproporcionado e injustificado pa
ra todos los ciudadanos de la Provincia.-

3. Que de conformidad a lo peticionado, corresponde analizar la concu

rrencia en el caso, de los presupuestos que hacen a la procedencia de 
la pretensión cautelar: -

3.1. Verosimilitud en el derecho:

3.1.1. Es criterio del infrascripto, seguido en anteriores pronunciamien

tos, que la presunción de legalidad del acto administrativo, en tanto en
cuentra fundamento en razones de eficacia (evitar la desobediencia civil)
, desde donde cierta doctrina postula la presunción de validez de todos
 los actos estatales (Cassagne, Juan C, "Derecho Administrativo", Ed.
Abeledo-Perrot, 1996, Tomo II, pág. 228), es inoponible a la actividad ju
risdiccional de los magistrados. Afirmar lo contrario, esto es, extender 
el principio más allá de los contornos que definen la relación jurídico ad
ministrativa, imponiéndola como un límite al contralor judicial, implica 
afirmar el sometimiento de los jueces a los actos de la Administración,
 violando así, el principio de división de poderes.-

Por su parte, es válido precisar que no todos los actos estatales gozan 

de aquella presunción -con los alcances que la doctrina le atribuye a la 
del acto administrativo-, por cuanto (vgr.) los efectos de la sentencia de
 un juez contencioso administrativo, como acto estatal, se suspenden 
con el recurso de apelación (art. 56 inc. 5 CCA), situación que no se ve
rifica con el acto administrativo, a excepción del singular privilegio con
 que cuentan los funcionarios frente a la impugnación judicial de los ac
tos del Tribunal de Cuentas (art. 37 Ley 10.869).-

Sin perjuicio de lo expresado, y aún cuando se considere a la presunción 

de legalidad como un postulado vinculado a la validez del acto y no a su 
eficacia, dicha presunción no es absoluta sino que cede cuando se lo im
pugna sobre bases "prima facie" verosímiles (CSJN, Fallos: 250:154 y 307
1702, entre otros). Asimismo, se ha considerado que el conocimiento del
 derecho invocado no exige un examen de certeza, pues el juicio de ver
dad en esta materia se encuentra en oposición con la finalidad del institu
to cautelar, que no es otra que atender aquello que no excede del marco 
de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (Fallos: 306:2060 y 
316: 2855, entre otros).-

3.1.2. Sentado ello, y dentro del limitado marco cognoscitivo del proceso

 cautelar, se advierte una lesión a los derechos de los usuarios del servi
cio público de distribución de energía eléctrica, que se ven afectados por
 la aplicación de una tarifa establecida sin su participación, por medio 
del dictado de la Resolución N° 22/16 del Ministro de Infraestructura de 
la Provincia.-

Tal como he señalado anteriormente (causas N° 17.746 “Defensoría Ciu

dadana”; N° 24.994 "Negrelli"), entiendo que previo a la entrada en vi
gencia de un nuevo régimen tarifario para un servicio público esencial 
y monopólico como el de autos, se requiere insoslayablemente la realiza
ción de una audiencia pública, que permita el conocimiento e informa
ción adecuada por parte de los usuarios afectados, de modo de cono
cer si la tarifa propuesta por el concesionario es justa y razonable y, en
 su caso, poder ejercer los reclamos administrativos o judiciales perti
nentes, por cuanto no se puede impugnar aquello que se desconoce. –

En tal sentido en el caso de autos, la participación de los usuarios en

 la determinación de la tarifa, en principio, encuentra sustento legal en
 el marco regulatorio de energía eléctrica vigente (Ley 11.769 y Dec. Re
glamentario n° 2479/04), que a lo largo de su articulado establece la 
protección y defensa de los usuarios y consumidores como uno de 
sus fundamentos principales. Así, el art. 3 menciona entre los objeti
vos de la Provincia en materia de energía eléctrica el de “Proteger los
 derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones cons
titucionales y normativas vigentes” (art. 3 inc. a), el art. 39 establece un
 régimen de tarifas justas y razonables, mientras que el art. 40 en su úl
tima parte dispone que “La determinación del universo comprendido, 
deberá realizarse con la participación del municipio y las asociaciones 
de usuarios y consumidores”.-

Por su parte, la participación de los usuarios y su derecho a la informa

ción constituye un principio de raigambre constitucional (conf. Gordillo
, Agustín A., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 2, Ed. FDA, 8ª e
dición, pág. XI-3), toda vez que, aunque la relación jurídica entre el 
usuario y la concesionaria del servicio, se rige por el marco regulatorio
 vigente y el contrato de concesión del servicio, esas normas deben in
terpretarse en función de los principios vectores emanados de las nor
mas de jerarquía superior, en tanto tiendan a equiparar la dispar rela
ción de fuerzas entre las partes, siendo este su principal cometido. –
En ese orden, los principios de "protección de los intereses económi

cos de los usuarios", "información adecuada y veraz", y condiciones 
de "trato equitativo y digno" (art. 42 Constitución Nacional y art. 38 de
 la Constitución Provincial) devienen directamente operativos y aplica
bles a todas las relaciones jurídicas de consumo, incluida la de autos
 (Conf. SCBA -Ac. 73.545 "Ortega").-

Así también lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia al conside

rar que, independientemente a si el marco regulatorio del servicio pú
blico dispone o no la celebración de una audiencia pública, no es po
sible predicar, sobre la base de las normas constitucionales, la legiti
midad de un decreto que dispone un aumento tarifario sin que se ha
ya previsto ni garantizado, de algún modo previo y eficaz, la informa
ción y consecuente participación de los usuarios en la toma de deci
sión (Doct. causa A. 72.408 "NEGRELLI OSCAR RODOLFO Y OTRO C
/ PODER EJECUTIVO Y OTS. S/ AMPARO. --RECURSO EXTRAORDINA
RIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY", Sent del 3-XII-2014). -

Asimismo, resulta de especial interés lo establecido por la Convención

 de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada mediante Ley 
26.097, en virtud de la cual, nuestro país ha asumido importantes obli
gaciones vinculadas a dicha problemática. Se ha determinado así, la o
bligación de formular políticas coordinadas y eficaces que promuevan
 la participación de la sociedad y reflejen los principios del imperio de
 la ley, la debida gestión de los asuntos públicos y los bienes públicos,
 la integridad, la transparencia y la obligación de rendir cuentas, evaluan
do periódicamente los instrumentos jurídicos y las medidas administra
tivas pertinentes a fin de determinar si son adecuados para combatir la 
corrupción (art. 5 incs. 1 y 3). –

En particular, el art. 13 de la citada Convención obliga a los Estado par

tes a disponer medidas de “participación de la sociedad” señalando pun
tualmente que:-

“1. Cada Estado Parte adoptará medidas adecuadas, dentro de los me

dios de que disponga y de conformidad con los principios fundamenta
les de su derecho interno, para fomentar la participación activa de perso
nas y grupos que no pertenezcan al sector público, como la sociedad ci
vil, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con ba
se en la comunidad, en la prevención y la lucha contra la corrupción, y 
para sensibilizar a la opinión pública con respecto a la existencia, las 
causas y la gravedad de la corrupción, así como a la amenaza que ésta 
representa. Esa participación debería reforzarse con medidas como las 
siguientes:
a) Aumentar la transparencia y promover la contribución de la ciudada

nía a los procesos de adopción de decisiones;
b) Garantizar el acceso eficaz del público a la información;
c) Realizar actividades de información pública para fomentar la intransi

gencia con la corrupción, así como programas de educación pública, in
cluidos programas escolares y universitarios;
d) Respetar, promover y proteger la libertad de buscar, recibir, publicar 

y difundir información relativa a la corrupción. Esa libertad podrá estar 
sujeta a ciertas restricciones, que deberán estar expresamente fijadas 
por la ley y ser necesarias para:
i) Garantizar el respeto de los derechos o la reputación de terceros;
ii) Salvaguardar la seguridad nacional, el orden público, o la salud o la 

moral públicas”. –

Resulta claro entonces que la Provincia de Buenos Aires no puede apar

tarse del citado régimen jurídico vigente sin comprometer la responsa
bilidad internacional del Estado, que se deriva de la supresión de los de
rechos y principios consagrados en la citada Convención. -.

Por su parte, es preciso destacar que el derecho a la información cons

tituye un presupuesto, para evaluar la razonabilidad de la tarifa, la que
 a su vez, configura una condición esencial de la prestación del servi
cio público.–

Al respecto, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, en su artí

culo 38 establece: "Los consumidores y usuarios tienen derecho, en la 
relación de consumo, a la protección frente a los riesgos para la salud 
y su seguridad, a la promoción y defensa de sus intereses económicos
 y a una información adecuada y veraz....”. –

La Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, también incluyó explícitamente dentro de sus prescripciones que los consumidores y

 usuarios de bienes y servicios tienen derecho dentro de la relación de 
consumo a la protección de sus intereses económicos, a la informa
ción veraz y adecuada, y que las autoridades proveerán a la protección
 de esos derechos. –

En concordancia con aquellas pautas constitucionales, la ley 24.240 mo

dif. por ley 26.361, estableció que “El proveedor está obligado a suminis
trar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado 
con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, 
y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siem
pre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria
 que permita su comprensión” (art. 4). –
Por su parte, la citada normativa adquirió desarrollo local a partir del dic

tado de la Ley 13.133 -“Código Provincial de Implementación de los Dere
chos de los Consumidores y Usuarios”– promulgada por Decreto 64/03
 publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires Nº 24.859 
(del 5-9/01/04), cuyo art. 10 establece que las políticas y controles sobre 
los servicios públicos de jurisdicción provincial tendrán entre otros obje
tivos, la equidad de los precios y tarifas (inc. “e”). –

Este deber a la información ha sido caracterizado como la obligación que

 tiene el proveedor de bienes y servicios de suministrar todo dato que per
mita una elección racional y un uso correcto y seguro de los bienes y ser
vicios contratados. El art. 4 de la Ley 24.240, a la par de constituir un ver
dadero principio general en materia de consumo, consagra un derecho 
subjetivo del consumidor o usuario. A partir de dicha conceptualización,
 es posible sostener que el deber de información tiene una doble finalidad: protección del consentimiento del consumidor y que éste logre una satis
factoria utilización del producto o servicio (cfr. Rouillon, "Código de Co
mercio, comentado y anotado", Tomo V, pág. 1108/1109).-

Resulta claro así, que el deber de informar pesa sobre los proveedores 

de bienes y servicios, puesto que la ley 24.240 consagra la protección 
de los intereses económicos de los consumidores, otorgándoles el de
recho a ser informados adecuadamente, tal como expresamente dispo
ne el art. 42 de la Constitución Nacional. Esta disposición constitucio
nal importa otorgar una dimensión superior a los derechos emergentes
 del consumo, en tanto no se percibe como un contrato sino como una 
relación, que en mayor o en menor medida comprende a toda la pobla
ción, pues no hay –prácticamente- quien nunca consuma o use nada, por
 mínimo que fuera ese consumo o uso. Tan es cierta la jerarquización de
 estos derechos que el art. 65 de la Ley de Defensa de los Consumidores
 dispone su carácter de orden público.-

En éste contexto normativo, los preceptos constitucionales consagran

el carácter tuitivo de esta nueva categoría de derechos (art. 42 de la CN 
y 38 de la CPBA), cuyo resguardo constituye un supuesto de interés pú
blico prevalente y determinante a la hora de valorar la legitimidad de los
 actos administrativos que incidan positiva o negativamente sobre los 
mismos.–

Así, cuando exista un interés público prevalente y digno de protección

 (que consiste en la protección jurídica del consumidor orientada funda
mentalmente a tutelar la persona humana en consideración a su vida, 
salud, integridad física y espiritual, y también a la defensa de sus intere
ses económicos), se hace necesario proclamar su vigencia en el seno 
del proceso. –

En este marco, la protección del ordenamiento jurídico debe necesaria

mente ser mayor, en tanto la distribución de energía eléctrica, constitu
ye un servicio público monopólico de vital importancia para el usuario, 
prestado por parte de la Administración a través de una Sociedad Anó
nima, quien detenta a la vez el control y la potestad tarifaria; todo lo 
cual desequilibra la asimetría de poder en la relación jurídica adminis
trativa, y habilita un mayor control jurisdiccional para evitar que la cita
da desigualdad derive en abusos o desviaciones de poder, en sintonía
 con la protección que brinda el ordenamiento jurídico a la parte más 
desventajada de esa relación. –

En tal sentido, cabe recordar la pauta hermenéutica sentada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, conforme la cual, "Para alcanzar 

sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desi
gualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atie
nde el principio de igualdad ante la ley y los tribunales y a la correlativa 
prohibición de discriminación. La presencia de condiciones de desigual
dad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a 
reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan
 la defensa eficaz de los propios intereses. Si no existieran esos medios
 de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran 
en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la jus
ticia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igual
dad con quienes no afrontan esas desventajas" (CIDH, Opinión Consultiva 
Nº 16/99, del 1/10/1999, "El derecho a la información sobre la asistencia 
consular en el marco de las garantías del debido proceso legal", párr. 119º).-

En virtud de lo expuesto, y siendo que los considerandos de la resolución impugnada no surge que durante el procedimiento administrativo se haya

 realizado mecanismo alguno de participación de los usuarios en la dete
rminación del nuevo régimen tarifario, es posible concluir que la aproba
ción de los nuevos cuadros tarifarios vigentes a partir del 24 de febrero 
de 2016, sin la debida participación de los usuarios afectados, prima facie
, vulnera el derecho a una información adecuada y veraz (art. 42 de la CN) 
como instrumento previo a evaluar la razonabilidad de la tarifa, al tiempo
 que restringe las posibilidades de éxito en un eventual reclamo adminis
trativo o judicial (art. 15 de la CPBA).-
3.1.5. En virtud de todo ello, entiendo que la verosimilitud en el derecho 

se encuentra suficientemente acreditada (art. 22 inc. 1 “a” del CCA).-

3.2. Peligro en la demora:
Que para el dictado de esta clase de medidas resulta suficiente un temor fundado en la posibilidad de sufrir un perjuicio inminente, pues ello configura un interés jurídicamente tutelado que justifica el adelanto jurisdiccional. El requisito sub-exámine se vincula con el daño, pero atento al carácter preventivo de las medidas cautelares, el Código Contencioso Administrativo no requiere su producción, sino su eventualidad, es decir, la posibilidad de su existencia. -
En el caso de autos, la aplicación de la Resolución 22/16, incrementa en más de un 100% el valor de las tarifas, y podría generar un perjuicio irreparable a los usuarios del servicio público de marras, dada la posibilidad de suspensión o restricción del suministro de energía eléctrica a aquellas personas que no abonen los importes reclamados en tiempo y forma. Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas la configuración del peligro en la demora que habilita el dictado de este remedio cautelar (art. 22 inc. 1.b del C.C.A.).-

3.3. No afectación del interés público.
No se advierte “prima facie” que la medida cautelar peticionada pueda pro

ducir una grave afectación al interés público.-
Como he señalado en diversos pronunciamientos, la mera inobservancia 

del orden legal, por parte de la administración, vulnera el interés público de
terminado por el pleno sometimiento de la misma al ordenamiento jurídico, 
como postulado básico del Estado de Derecho (Conf. Causas N° 7156, "MANTENIMIENTOS DEL SUR S.R.L.”, res. del 8-VII-2005; N° 2873, "CLUB 
NAUTICO HACOAJ”, res del 25-X-2006; N° 11004, "SAVAFAMA S.A.”, res.
 del 8-V-2006; N° 12443, "ABDALA”, res. del 7-V-2007, entre muchas otras).-

En sentido coincidente se ha señalado “no existe razón de interés público

 que justifique apartarse de nuestra Ley Fundamental, pues el primer inte
rés público es asegurar el imperio del derecho” (Luqui, Roberto Enrique, 
“Las facultades de los organismos recaudadores en nuestro ordenamien
to jurídico”, LA LEY, diario del 1-IX-2009, pag. 5 y sigs.).-
De conformidad a lo expuesto, entiendo que el requisito bajo análisis se

 encuentra suficientemente acreditado.-

3.4. Contracautela:
Atento el alto grado de verosimilitud del derecho invocado, la naturaleza

 de los derechos involucrados y que la medida tiende a proteger intere
ses colectivos que exceden el mero interés, corresponde eximir a las pe
ticionantes de prestar caución alguna (art. 200 del CPCC).-

3.5. Alcance de la medida
Según lo he sostenido en anteriores pronunciamientos (Causa N° 21944 

"Magadán”), corresponde fijar un límite razonable para la vigencia tem
poral de la suspensión de la medida cautelar decretada en autos, de acuer
do al tipo de proceso, puesto que “si la sentencia en la acción de fondo 
demorara un tiempo excesivo, se permitiría a la actora excepcionarse 
por
 el simple transcurso del tiempo de la aplicación del régimen impugna
do
, obteniendo de esta forma por vía del pronunciamiento cautelar, un re
sultado análogo al que se lograría en caso de que se acogiera favora
blemente su pretensión sustancial en autos” (CSJN: Causa G. 456. XLVI.
 “Grupo Clarín y otros S.A. s/ medidas Cautelares”, Sent. del 5-X-2010).-
Por ello, los fundamentos expuestos y normas citadas;
RESUELVO:-
1. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el Colectivo de Acción

 en la Subalternidad (CIAJ), suspendiendo los efectos de las Resolución
 N° 22/16 dictada por el Ministro de Infraestructura de la Provincia de
 Buenos Aires, mediante el cual se aprueba el recálculo de los cuadros 
tarifarios de las distribuidoras de energía eléctrica, y en consecuencia 
ordenar a las empresas EDELAP (Empresa Distribuidora de Energía La 
Plata S.A.), EDES S.A. ( Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A.), 
EDEA S.A. (Empresa Distribuidora de Energía Atlántica S.A.) y EDEN 
S.A. (Empresa Distribuidora de Energía Norte S.A.), a que se abstengan 
de aplicar a los usuarios del servicio público de distribución de energía
 eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, el régimen tarifario contem
plado en dicha norma, todo lo cual implica ajustarse a las tarifas pre
vias a la citada resolución.-
A tales fines, corresponde ordenar a las citadas empresas a que, de 

modo inmediato a la notificación de la presente, efectúen la liquidación correspondiente y emitan nuevas facturas con sujeción a lo dispuesto 
en el presente despacho cautelar. Para el caso en que la nueva factura
ción no fuera emitida antes de los sucesivos y periódicos vencimientos,
 las empresas demandadas deberán admitir el pago del servicio según 
el cuadro tarifario vigente con anterioridad al incremento establecido
por la Resolución N° 22/16, sin que ello implique la interrupción o alte
ración del servicio de distribución de energía eléctrica.-
2. Limitar la vigencia de la citada medida cautelar, al plazo de dos (2)

 años computados a partir de su dictado (Conf. CSJN, Causa G. 589.
XLVII. “Grupo Clarín”, Sent. del 22-V-2012).-
3. Líbrense oficios a las empresas demandadas, y a la Sra. Goberna

dora de la Provincia de Buenos Aires, con adjunción de copia de la 
presente resolución.-
REGISTRESE. NOTIFÍQUESE -



LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata

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