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viernes, 2 de septiembre de 2011

Nuevo Encuentro: Contamos en La Costa con Una Ordenanza de Libre Acceso a la Información Pública

La transparencia como valor es uno de los pilares y plataforma de Encuentro, creemos que rendir cuentas de los actos de gobierno y de la forma de administrar los ingresos a las arcas municipales de todos los costeros constituye la base de un estado dedicado al bienestar de sus ciudadanos.  


Para eso es imprescindible contar con INFORMACIÓN, y nosotros consideramos que solo se puede garantizar a través de un Boletín Oficial, contar con un Defensor del Pueblo, establecer sistemas de Audiencias Públicas, crear la oficina de Ética Anticorrupción y promocionando estas herramientas para que todos los ciudadanos reclamen y tengan acceso a la Información Publica.
Algunos de estos mecanismos ya existen, pero paradójicamente permanecen ocultos, por ejemplo el LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, Ordenanza que ya existe, está vigente pero nadie lo sabe, y, ni el anterior, ni el actual gobierno nunca la pusieron en funcionamiento, es decir no se creo la oficina para tal fin y menos aun se informó a la población de este recurso.
Queremos poner en conocimiento de la población que esta ordenanza fue aprobada por el Honorable Concejo Deliberante el 14 de diciembre de 2006 y Promulgada por el Poder Ejecutivo el 28 de diciembre del mismo año cuando todavía era Intendente el Dr. Juan de Jesús.
En diciembre de 2007 elegimos nuevas autoridades y asumió el actual intendente Juan Pablo de Jesús, por el Frente para la Victoria, partido que a nivel nacional se caracteriza por la defensa de la transparencia ya desde la labor como Senadora y actual Presidente Cristina Fernández de Kirchner y fundamentalmente por darle batalla a los grandes monopolios mediáticos, aprobando la Nueva Ley de Comunicación Audiovisual, con el objetivo de que la ciudadanía este mejor informada; pero pareciera ser que en el Partido de La costa no hay correlato con el gobierno nacional.
Nuevo Encuentro La Costa, junto a su candidato a gobernador el Diputado Martín Sabbatella, está en total sintonía con la defensa del Rumbo Nacional y no solo en palabras, es por este motivo que a nivel local, habiendo tomado conocimiento de la existencia de esta ordenanza, una herramienta fundamental para que los vecinos accedan a todo tipo de INFORMACIÓN acerca de las acciones de gobierno, es que le damos difusión.
Se trata de la ORDENANZA 3068/06 LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA, conformada por 24 artículos, considerando a éste último el que dice: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE LA COSTA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN SESIÓN ORDINARIA Nº 17, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- Fdo. Ing. RICARDO DAUBAGNA - Presidente - Dr. JULIO CESAR LABORDE - Secretario.-
Habiendo sido promulgada por el Poder Ejecutivo el día 28 de diciembre de 2006.
Para conocer los alcances de la misma, Usted  vecino, puede solicitar una copia en mesa de entrada del Honorable Concejo Deliberante de La Costa, en Costanera 8001, de Mar del Tuyú
Roberto A. Villalba
Presidente
Héctor A. Rodríguez
Candidato a Intendente
Pablo A. Chamorro
Candidato 1er Concejal
NUEVO ENCUENTRO
Encuentro por la Democracia y la Equidad
Partido de La Costa
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ORDENANZA 3068/06 LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA

VISTO Y CONSIDERANDO:
La Ordenanza Nº 3068 sancionada por el Honorable Concejo Deliberante en Sesión Ordinaria, con fecha 28/12/06, y comunicada a este Departamento Ejecutivo el día 28/12/2006 (Expediente HCD Nº 338-E-06), y -

POR ELLO:
EL INTENDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA COSTA, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades,

D E C R E T A:

ARTICULO UNICO: Promúlgase la ORDENANZA, registrada bajo el Nº 3068, cuyo texto como ANEXO 1, pasa a formar parte integrante del presente Decreto, regístrese, comuníquese a quien corresponda y cumplido, archívese.-

D E C R E T O    Nº 23/2007.-


ANEXO 1 – DECRETO Nº 23 /2007
ORDENANZA Nº 3068

VISTO:
Que el acceso a la información pública ha sido materia de interés y mereció proyectos de leyes que han sido tratados en el más alto ámbito legislativo de la Nación, pese a no haber finalizado aún el proceso pertinente; y

CONSIDERANDO:
Que, el acceso a la información pública tiene íntima y directa vinculación con el espíritu y normas de los legisladores que dieran forma a la Constitución Nacional en 1853 y las sucesivas modificaciones no solo preservaron sino que también ampliaron la importancia del concepto.-
Que, el acceso a la información guarda íntima relación con el derecho a la libre expresión y ambos son paradigmas del sistema de Gobierno y su vida en democracia.-
Que, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, conocida como el Pacto de San José de Costa Rica establece taxativamente el derecho de todo individuo (Artículo 13) a recibir, buscar y difundir información libremente.-
Que, ese Tratado Internacional ha sido receptado por el Gobierno de nuestro País (Poderes Ejecutivo y Legislativo) adhiriendo primero por Ley y definitivamente al incorporarlo a la Constitución Nacional a través de la reforma de 1994.-
Que, es el derecho a la libertad de expresión, que engloba el recibir y acceder a la información, considerado de tal importancia, que incluso la Constitución Nacional, lo convierte en el único derecho absoluto al prohibir la censura previa sin remisión a reglamentación alguna.-
Que, en consecuencia y adhiriendo a los lineamientos propuestos por la Senadora Nacional Cristina Fernández de Kichner al impulsar al proyecto que ha merecido la sanción del Senado en el que se señala la importancia del acceso a la Información Pública en el Proceso Democrático.-

POR ELLO:
El Honorable Concejo Deliberante del Partido de La Costa en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de las Municipalidades sanciona con fuerza de:

O R D E N A N Z A:

ARTICULO 1º.- A los efectos de la presente Ordenanza debe considerarse:
a) Información Pública: acumulación organizada de datos en un documento cuyo contenido es de interés general.-
b) Documento: toda información registrada en un soporte papel, magnético, digital, óptico, informativo, fotográfico o cualquier otro formato en el que se pueda guardar información. No se considera documento cuando se encuentra en proceso de elaboración.-
c) Búsqueda de documentos: revisar manualmente o por cualquier medio, los registros de las dependencias con el fin de localizarlos e identificarlos para dar respuesta a la solicitud.-
d) Entes privados con o sin fines de lucro; con aquellos que persiguen un interés público, una utilidad general, un fin de bien común o cumplen funciones  públicas o poseen información pública. Quedan comprendidos, entre otros, los entes privados a los que se le haya otorgado un subsidio o aporte proveniente del Estado Nacional, Provincial y/o Municipal, a las instituciones o fondos cuya administración, guarda o conservación esté a cargo de la Municipalidad de La Costa a través de sus jurisdicciones o entidades, a las empresas privadas a quienes se les haya otorgado o se les otorgue, mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra forma contractual, la prestación de un servicio público o explotación de un bien del dominio público.-
e) No están comprendidas en esta clasificación los medios de prensa en ninguna de sus clasificaciones.-

ARTICULO 2º.- Esta Ordenanza tiene como objeto garantizar el derecho de acceder a la información pública a fin de permitir una mayor participación de todas las personas en los asuntos de interés público estableciendo los procedimientos necesarios para buscar y recibir información.-

ARTICULO 3º.- Esta Ordenanza se aplica a los órganos de la administración pública municipal, a los entes públicos no estatales (cooperativas, empresas de servicios públicos, concesiones, entre otros) También se aplica a los fondos fiduciarios integrados con bienes del Estado Municipal y a las entidades privadas, con o sin fines de lucro, que tengan fin público o posean información pública excluidos los medios de prensa.-

ARTICULO 4º.- A los fines de esta Ordenanza son competentes los Tribunales Contenciosos administrativos de la Provincia de Buenos Aires, cuando el obligado sea un órgano Municipal y los Tribunales Civiles y Comerciales cuando el obligado sea un Ente Público no Estatal.-

ARTICULO 5º.- Toda persona tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información pública de los entes y órganos mencionados en el Artículo 3º.-

ARTICULO 6º.- Toda la información producida u obtenida por los órganos y entes públicos mencionados en el Artículo 3º se presume pública salvo la que se encuentre exceptuada por esta Ordenanza. Dichos entes y órganos deben prever la organización, sistematización y disponibilidad de aquellas a través del establecimiento de archivos que permitan un fácil acceso.-
En ningún caso el ente u órgano requerido está obligado a realizar estudios o investigaciones para elaborar información pública que no se disponga al momento de efectuarse el requerimiento.-
Cuando la información pública de los entes privados comprendidos en el Artículo 3º haya sido remitida o se encuentre en poder de la Municipalidad, en cumplimiento de alguna disposición expresa, la obligación de cumplir con lo establecido en esta Ley recae en primer término en el ente u órgano del Municipio que la tenga bajo su control.-

ARTICULO 7º.- Todos los órganos y entes contemplados en el Artículo  3º deben generar, actualizar y dar a publicidad un índice de la información pública que obre en su poder para orientar a las personas en el ejercicio del derecho de acceso a la información indicando, además, los horarios en que puede ser solicitada como así también toda la información que contribuya a optimizar el ejercicio de este derecho.-

ARTICULO 8º.- La solicitud de información pública se instrumenta por escrito en un formulario entregado por la autoridad requerida. El formulario que confeccionará el Departamento Ejecutivo al reglamentar la Ordenanza, debe contener como mínimo espacio para que:
a) El requirente identifique la dependencia dentro del ente u órgano a quien se le requiere la información.-
b) El requirente complete con sus datos personales, indicando: nombre, apellido, nacionalidad, domicilio, número de documento, teléfono y dirección de correo electrónico, si lo tuviere. Si se trata de una persona jurídica, se debe indicar a demás de los datos personales del que efectúa la solicitud en su representación, la denominación o razón social y dominio de aquella.-
c) El requirente indique la información pública solicitada. Además, consigne si lo que solicita es la consulta o la reproducción de la información.-
d) El requirente indique el motivo de su solicitud, informando si se trata de fines periodísticos, académicos, científicos, benéficos personales u otro que expresamente determine la reglamentación.-
e) El requirente firme el formulario.-
f) La autoridad requerida, si es posible, fije la fecha y hora en que el requerido debe concurrir para acceder a lo solicitado o para tomar conocimiento sobre el trámite de su requerimiento. En estos casos, la entrega del formulario firmado y sellado constituye una notificación fehaciente.-

ARTICULO 9º.- Plazos: se ajustarán a lo dispuesto por la Administración Municipal en la Ordenanza 267 de Procedimientos Administrativos y en tanto no se opongan a ello, los siguientes:
Ante el requerimiento se debe responder en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles. El plazo se puede prorrogar por quince (15) días hábiles más si mediare alguna de las siguientes circunstancias:
a) Necesidad de buscar y reunir información pública solicitada en otros establecimientos que están separados de la oficina que procesa el pedido.-
b) Necesidad de buscar, reunir y examinar apropiadamente una voluminosa cantidad de informes separados y distintos que se soliciten en un solo pedido.-
c) Necesidad de realizar consultas con otro organismo que tiene un interés importante en la determinación del pedido.-
d) Toda otra circunstancia que por su relevancia imposibilite la entrega de la información pública en el plazo de veinte (20) días hábiles. Así mismo, si lo requerido resulta de imposible cumplimiento en los plazos anteriormente mencionados, el ente u órgano requerido fijará un nuevo plazo para satisfacer lo solicitado. En este caso la no aceptación por parte del requirente del plazo fijado deja habilitado la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes, siempre que no exista un remedio judicial o administrativo más idóneo.-

ARTICULO 10º.- La información pública debe ser brindada en el estado y en el soporte en que se encuentra al momento de efectuarse la solicitud, no estando obligado el ente u órgano requerido a procesarla, reorganizarla o entregarla en soporte alternativo. Sin embargo, cuando la información pública requerida contenga datos personales o perfiles de consumo, estos deben ser preservados de conocimiento del solicitante de forma tal de no afectar intereses de terceros dignos de protección.-

ARTICULO 11º.- El órgano o ente requerido solo puede negarse a brindar la información solicitada si se verifica que ésta no existe o que se está incluida dentro de una de las excepciones previstas en esta Ordenanza. El silencio o falta de motivación de la respuesta se presume como negativa a brindarla y deja habilitada la vía judicial directa, de carácter sumarísima ante los tribunales competentes siempre que no exista un remedio judicial o administrativo más idóneo.-
No se considera denegatoria la respuesta del ente u órgano que ofrezca una vía alternativa para satisfacer el requerimiento siempre que se encuentre motivada con las circunstancias señaladas en el párrafo precedente, ni la respuesta motivada en el último párrafo del Artículo 6º.-

ARTICULO 12º.- Las resoluciones que dicten los órganos  o   entes   disponiendo la denegatoria de lo solicitado, deben formularse por escrito y estar motivadas.-

ARTICULO 13º.- En caso que la información pública solicitada por el requirente esté disponible en medios impresos o formatos electrónicos disponibles en Internet o cualquier otro medio se le hará saber a aquel la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información previamente publicada.-

ARTICULO 14º.- Los órganos y entes establecidos en el Artículo 3º solo se exceptuarán de proveer la información requerida cuando:
a) Una Ordenanza específica establece o establezca el carácter confidencial, secreto o reservado de alguna información en resguardo de intereses superiores.-
b) Se trate de datos personales protegidos por la Ordenanza.-
c) Por el tipo de información solicitada su acceso o reproducción pueda afectar la conservación de la misma.-
d) Sea necesario establecer la reserva o la confidencialidad de determinada información por razones de interés público y oportunidad. Dicha reserva o confidencialidad se establecerá mediante Decreto el cual deberá ser publicado.-
e) A través de su publicidad pueda ocasionarse un peligro a la vida o a la seguridad de las personas o afectarse el derecho a la intimidad y al honor de ésta.-
f) Se trate de información protegida por el secreto profesional.-

ARTICULO 15º.- La declaración de reserva o confidencialidad prevista en el inciso d) del Artículo 14º debe contener:
a) El ente o fuente que produjo la información.-
b) La fecha o el evento establecido, para el acceso público. Ninguna información puede mantenerse como confidencial o reservada por más de dos (2) años, a excepción de la que hubiere sido proporcionada por una fuente diplomática.-
c) La autoridad que adoptó la decisión y las razones que fundamentan la confidencialidad o reserva.-
d) Las personas autorizadas a acceder a esa información preservando el carácter confidencial, en caso que las hubiere.-
e) Las partes de información que son sometidas a confidencialidad o reserva y las que están disponibles para el acceso público. El ente u órgano que reserve o declare confidencial una información debe periódicamente de oficio o pedido fundado de un interesado, revisar a fin de evaluar si subsisten las razones que motivaron su no acceso al público. En caso de que no persistan los motivos por los cuales se procedió a su reserva o declaración de confidencialidad arbitrará las medidas necesarias para hacerla pública. Una vez dada a publicidad ninguna información puede ser nuevamente reservada o declarada confidencial.-

ARTICULO 16º.- En el caso que exista un documento que contenga información exceptuada, los entes comprendidos por esta Ordenanza deben permitir el acceso a la parte de aquella que no se encuentre alcanzada por los supuestos contemplados en el Artículo 14º.-

ARTICULO 17º.- Las notificaciones que deban realizarse se efectuarán por cualquier medio fehaciente.-

ARTICULO 18º.- El funcionario público del ente requerido que obstruya injustificadamente el acceso a la información pública solicitada, o que la suministre sin fundamento en forma incompleta o que permita el acceso a información exceptuada u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de esta Ley, incurrirá en falta grave a sus deberes resultándole de aplicación el régimen disciplinario pertinente, sin perjuicio de la responsabilidad que puedan corresponderle conforme a lo previsto en el Código Civil y en el Código Penal de la Nación.-

ARTICULO 19º.- Los entes privados comprendidos por esta Ordenanza que obstruyan injustificadamente el acceso a la información pública solicitada o que la suministren sin fundamentos en forma incompleta o que permitan el acceso a la información exceptuada u obstaculicen de cualquier modo el cumplimiento de esta Ordenanza, serán sancionados con multas de doscientos (200) a mil (1000) módulos, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pueda corresponderle y de la pena prevista en esta Ley en la que puedan incurrir las personas físicas requeridas.-

ARTICULO 20º.- Será pasible de multas y/o sanción administrativa (Cap. IX y X de la Ley Orgánica de las Municipalidades) el que indebidamente no suministre, oculte o destruya información pública que se encuentre en su poder o bajo su control y cuyo acceso garantiza esta Ordenanza.-


ARTICULO 21º.- El Estado debe abstenerse de contratar la explotación exclusiva de sus fuentes documentales.-

ARTICULO 22º.- El producido de las multas previsto en el Artículo 19 se destinará al fondo especial de Nutrición y Alimentación Nacional creada por la Ley 25.724, Plan Nacional de Seguridad Alimentaria “El hambre más urgente”. A tal fin el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación.-

ARTICULO 23º.- Los órganos y entes enumerados en el Artículo 3º deben en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza tomar todas las medidas necesarias para acondicionar su funcionamiento determinado:
a) Los regímenes de actuación y los responsables de suministrar la información pública que se solicite.-
b) La dependencia u oficina que será la encargada de recepcionar los pedidos de información y derivarlos a quien corresponda.-
c) Toda otra medida tendiente a ser efectivo el cumplimiento de esta Ordenanza.-

ARTICULO 24º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo a sus efectos.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE LA COSTA, PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN SESIÓN ORDINARIA Nº 17, A LOS 14 DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.- Fdo. Ing. RICARDO DAUBAGNA - Presidente - Dr. JULIO CESAR LABORDE - Secretario.-

REGISTRADA BAJO EL NÚMERO 3068 (TRES MIL SESENTA Y OCHO).-

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