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martes, 16 de abril de 2013

Caso Darío Jerez – Toda la sentencia del tribunal y los argumentos de la misma.

 
 

(Inforcosta) Dolores – El viernes pasado el Tribunal en lo Criminal Nº 2 de la ciudad de Dolores emitió, luego una semana de análisis, un fallo absolutorio a todos los acusados.
No es sencillo resumir toda la acusación y los argumentos del tribunal y un extenso fallo, pero es una manera de argumentar todo el seguimiento realizado por esta redacción y entender un poco mejor lo que narramos, para que nuestros lectores puedan tener certeza de lo que sucedió en el proceso oral y publico por el supuesto encubrimiento agravado por la desaparición de Ruben Darío Jerez el 25 de octubre de 2001 en la localidad de Santa Teresita, en el Partido de La Costa.
Luego de un extenso racconto donde el Dr: Tamango describe las afirmaciones que realizó el Ministerio Público Fiscal (Bensi y Torres) en la acusación, la sustentación del fallo, es la siguiente:
Ninguno de esos extremos fue probado en la audiencia.
En primer lugar, debe advertirse que las personas que mencionaron haber visto a Jerez en la esquina de Diagonal 23 y calle 3 de Santa Teresita en el horario comprendido entre las 10 y las 12.40 horas del día 25 de octubre de 2001 –Raúl Higinio Rodríguez, Luis Gustavo Sánchez, Emilia Núñez, José Alberto Stoll y María Jesús Martins Vieira- en ningún momento mencionaron que hubieran observado movimientos o actitudes que permitan presumir una maniobra dirigida a concretar el secuestro de una persona.
 * Tal como lo dije -y quedara patentizado a través de sus respectivos relatos- no tengo la necesaria certeza para establecer que en esa oportunidad hubiera ocurrido un hecho de sangre o al menos una maniobra tendiente a privar ilegítimamente de la libertad al corredor de la empresa “Arcor”.
Y es a partir de esta circunstancia no debidamente acreditada en el debate que se abren a su vez una serie de interrogantes respecto de los ulteriores momentos.
* Por ende, aparece como infundada la pretensión fiscal de que con posterioridad aconteció el traslado de Jerez para luego darle muerte y ocultar su cuerpo.
Es de presumir que para su eventual e hipotética salida del país hubiera tomado los recaudos necesarias para no quedar registrado; y en el supuesto que su desaparición fuera forzosa y sea traslado fuera del país por los presuntos autores, éstos también habrían tomado las precauciones del caso a los efectos de no ser localizado.    
Ya con relación al plano que fuera exhibido en la audiencia, coincido con el Dr. Fabián Améndola en que el mismo ha servido como un elemento ilustrativo, a tal punto que fue utilizado por los testigos para graficar sus percepciones, pero del mismo no puedo extraer dato o referencia que permita concluir de manera unívoca en la consumación de un hecho violento.   
Ingresando ahora al análisis de las declaraciones testimoniales de las personas que concurrieron al debate,como así también de las escritas brindadas por el extinto Raúl Higinio Rodríguez (fs. 5, 160/161, 748/751, 2338/2339 y 3795/3797), encuentro que con ninguna de ellas se puede obtener un dato cierto que permita asegurar que el señor Rubén Darío Jerez resultó objeto de las maniobras ilícitas mencionadas por el Ministerio Publico Fiscal.
La circunstancia de que a partir de las 12.40 horas del día 25 de octubre de 2001 -conforme el horario aportado por el testigo Luis Gustavo Sánchez- no existan datos fehacientes acerca de su paradero en modo alguno constituyen la única hipótesis que permita develar su destino. Como lo señalara más arriba no puedo establecer con el grado de certeza necesaria para esta etapa procesal que la ausencia de Jerez estuviera motivada o causada por las acciones o conductas de una o varias terceras tendientes a que se retire del lugar en donde estaba, las que bien podrían haber ocurrido con el consentimiento, libre o viciado, del propio Jerez, como lo insinuó el Ministerio Publico Fiscal, y es a partir de allí que se presenta una innumerable cantidad de hipótesis respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se habrían producido los hechos con significación jurídica que menciona la Fiscalía como ocurridos con posterioridad al primigenio “prima facie” acontecimiento ilícito.
Detengo aquí mi análisis porque considero que en este tramo resulta útil abocarme a las manifestaciones de Gabriel de Jesús Torres y al grado de convencimiento que he obtenido a través de su relato.
En lo que aquí importa, el testigo describió una maniobra ocurrida en el mes de Octubre de 2001 en la localidad de San Clemente del Tuyu en la que estaban involucrados, al menos tres personas, una apodada “Zapatito”, otra a quien identificó como Jerez y el conductor del rodado. 
La versión traída por Torres no me resulta creíble. En primer lugar porque no quedó suficientemente aclarado por qué circunstancias tardó al menos cuatro años para comunicar a las autoridades un episodio que a su juicio significaba que una persona estuviese siendo cautiva de otra.
* Avanzando ahora sobre el resto de los elementos utilizados porla Fiscalía, advierto que el contenido de la declaración testimonial de la perito de la Dirección de Análisis en la Investigación de las Comunicaciones Claudia Jerez Silva y los hallazgos de ésta luego de realizar el entrecruzamiento de llamadas entre los números 02246 43064 correspondiente al teléfono fijo instalado en la vivienda de Rubén Darío Jerez (Calle 46 nº 666 de la localidad de Santa Teresita) y el celular nº 02257 637979 del nombrado nada aporta a la hora de probar que la persona desaparecida haya sido trasladada hacia un lugar donde no quería permanecer, para luego, darle muerte y ocultarse su cadáver.
En cuanto al aporte testimonial de los funcionarios policiales Joaquín Alberto Coronel y Eduardo Omar Seira, quienes a su turno hicieran referencia a las parciales tareas investigativas emprendidas a lo largo del proceso, es de señalar que en referencia al tema en tratamiento han traído al debate las presuntas manifestaciones efectuadas por el entonces detenido Alzugaray, quien habría exteriorizado los motivos y las circunstancias que derivaron en la desaparición forzada de Jerez.
Sin perjuicio que eventualmente habré de volver sobre las expresiones que se le atribuyen al coimputado Alzugaray por parte de Coronel y Seira, una primera mirada permite, a la luz de las probanzas volcadas en las audiencias de debate, descartar o minimizar algunas de las referencias efectuadas por Alzugaray. En efecto, no parece posible que Jerez estuviera a cargo del cobro de deudas a morosos de la empresa “Comprar” S.A. Esta circunstancia no solo fue desmentida por los diferentes testigos vinculados con la citada empresa y por su esposa, quienes dijeron que su actividad era bien distinta, sino que además no se condice con la personalidad de Jerez que fue descripta acabadamente por sus familiares y personas que lo conocían.
* De otro costado, la referencia a los supuestos autores materiales de la agresión física a Jerez que habría terminado con su vida, no ha tenido la comprobación “prima facie” con otras circunstancias o elementos de convicción tanto en este proceso como el en principal –me refiero al trámite de la I.P.P. nº 03-00-003901-10 que pudieran determinar, con algún grado de conocimiento, que los hechos pudieran haberse desarrollado como fueron relatados por el ocasional testigo del encuentro entre Grande y Bin.
Seguidamente me ocuparé de los testimonios de Damián Renzi y Olga Bortolamedi. En este tópico el Dr. Torres puso de resalto que los nombrados mencionaron en el debate haber visto a Jerez circulando por la ruta el día veinticinco de octubre de dos mil uno entre las 13.00 y 13.30 horas aproximadamente.
No obstante el tenor de esas afirmaciones, el señor Fiscal consideró que ambos se habían confundido, ya que sus dichos habían sido contrarrestados por los testigos a los que se había referido precedentemente (Sánchez, Núñez, Stoll, Martins y Rodríguez), los que habían sido claros en cuanto a la ubicación del vehículo de Jerez.
Para dar mayor contundencia a su postura dijo que la zona suburbana en el produjo el avistamiento referido por Renzi y Bortolamedi, la velocidad en que los vehículos se habían cruzado y la existencia de un vehículo de igual marca, color y modelo –ello en función del dominio que ambos poseían: CLA 593 y CLA 584 al que había hecho mención la Sra. Zubiaurre- pudo incrementar la posibilidad de que incurrieran en un error.
Resaltó seguidamente que quedó acreditado que el propietario de este segundo rodado era el señor Pérez, que su declaración se incorporó al debate por su lectura, y que conforme lo había mencionado la señora Zubiaurre éste tenía características físicas similares a las de su esposo. (NDR: Nunca se llamó a declarar al tal sr. Perez)
En otro tramo de su exposición el Ministerio Publico Fiscal destacó las declaraciones de Raúl Rodolfo Medina, Teresa Raquel Farías y Mirta Gladys Amestoy, en cuanto descartaron cualquier ausencia voluntaria.
Aquí vuelvo a lo dicho anteriormente en cuanto a que los nombrados no aportaron ningún dato que pudiera ser tenido en cuenta a la hora de acreditar los extremos referidos por la Fiscalía en punto a que Jerez fue obligarlo a alejarse del lugar donde se encontraba y posteriormente llevado hacia otro sitio donde le dieron muerte y escondieron su cuerpo (…) A esta altura me parece necesario también referirme, aunque más no sea someramente, a lo expresado por el Ministerio Publico Fiscal al momento de los alegaros en cuanto dijo que las acciones ilícitas estaban vinculadas con la actividad de Jerez en “Comprar” y con la relación existente entre Alzugaray, Grande, Bin, Sarraillé, Ríos, López e Ibarra a la época de la desaparición.

En lo referente a que la desaparición de Jerez tiene que ver con la actividad que desarrollaba y con la empresa “Comprar”, aparece como inverosímil la versión que le atribuye a Jorge Grande ser el dueño o propietario de la financiera -hecho no acreditado en autos- ya que no se advierte hacia quien o quienes estaba dirigida la supuesta actividad de Jerez de cobrar cuentas a morosos mediante el “apriete” a los deudores renuentes, si en definitiva esa tarea redundaba en beneficio de la empresa que se le adjudicaba a Jorge Grande. Más descabellada se presenta la idea de que el propio Jerez hubiera procurado cobrarle alguna deuda demorada de cualquier tipo, tanto a Grande como a Bin.
* Otro punto en crisis es el relacionado con la fotocopia de un cheque que, por vía indirecta, habría aportado Alzugaray. Debe hacerse hincapié en que la documental de fs. 2248 vta. se refiere, como se acreditó en el juicio, a un cheque que fue depositado en la institución bancaria meses antes de la desaparición de Jerez. Por ende tal fotocopia fue obtenida antes de su presentación al cobro, no pudiéndose determinar quien a esa época resultaba ser su tenedor o portador, y a todo evento, tampoco que en la circulación del mismo tuviera que ver la empresa “Comprar” y/o alguno de los imputados.
Anticipo que por las razones expuestas, y otras que más abajo habré de explicitar, entiendo que no han quedado suficientemente acreditadas las materialidades ilícitas que conformarían el hecho precedente, por lo que propongo desestimar la acusación.
Y si bien es cierto y comparto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que imponen que no es necesario que el hecho precedente sea fehacientemente probado, no lo es menos que deben existir algunos elementos que permitan asegurar que el hecho pudo haber ocurrido, situación que no se ha acreditado en el debate, conforme ya lo he dejado expuesto en el desarrollo íntegro de mi voto.       
Con  referencia a este tema puede traerse a colación el antecedente jurisprudencial que estableció “… el encubrimiento es un delito que atenta directamente contra el bien jurídico: administración de justicia, impidiendo, perturbando o entorpeciendo su accionar en procura de determinar las connotaciones de otro ilícito, sea referido a sus intervinientes o sea a la recuperación de los objetos vinculados con aquel.
Me parece importante resaltar que se trata de un injusto autónomo, aunque conexo y consecutivo a otro hecho delictivo que debe preexistir como presupuesto o condición para su existencia … La norma establece con precisión los presupuestos en los que se edifica la figura, y así instala por un lado que debe haberse cometido o mediado un delito – en el que el agente no hubiere participado – y por el otro recrea la ayuda que debe necesariamente ser posterior, sin derivar bajo ningún punto de vista, del producto de una promesa pretérita de colaboración. No sobra remarcar, que carece por completo de toda virtualidad, la especie del delito precedente, importando sólo y únicamente su existencia, desde que el favorecimiento del agente activo por un ilícito que en definitiva no ocurrió como tal, o en el que él no hubiere intervenido, lo alejan de su enmarque típico. Téngase en claro, que no posee influencia alguna -para la verificación del injusto en trato claro está- la circunstancia de que el beneficiado por el encubrimiento resulte o no sancionado punitivamente, ni tampoco opera como obstante de fuste para la adecuación del tipo penal, su falta de conocimiento acerca de la calificación legal del injusto precedente, resultando el único reparo exigido, que sepa la existencia del ilícito precursor. A manera de ejemplo, traeré solo a la memoria del lector, dos conocidos posicionamientos jurisprudenciales de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional (…)
Como corolario de todo lo antes dicho arribo a la conclusión desestimatoria de la pretensión fiscal y del particular damnificado en razón de considerar que hasta el presente no se han recolectado elementos de convicción suficientes y adecuados como para tener por acreditado el hecho precedente, de la forma y manera en que fue delineado por la Acusación, que sirve de sustento al reproche enrostrado a los imputados que fueran traídos a juicio como autores o coautores de encubrimiento agravado.
Sin embargo, la valoración crítica de dichas pruebas no permite arribar a la certeza de que Muñoz fue la persona que se encontró con Jerez esa mañana.
A lo largo de su exposición Stoll sostuvo que ese individuo estuvo de espaldas a su negocio, que cuando se fue junto con Jerez, giró y fue en ese momento cuando le vio el costado de la cara, que medía entre un metro sesenta y un metro setenta de estatura, siendo un poco más alto que aquél.
De acuerdo a la dicho por Viviana Zubiarre, su esposo medía 1,62 mts.. Si bien no se cuenta con ese dato respecto del encausado Muñoz, conforme he podido apreciarlo en la audiencia su estatura es superior a 1,80 mts.
Por ende la fugaz y parcial visión que el señor Stoll tuvo de ese masculino, como así la escasa diferencia de estatura que percibió entre éste y Jerez, incompatible con la que realmente existía, aunado al tiempo que transcurrió hasta la realización de la diligencia-  aproximadamente seis años-, son factores que menguan el valor probatorio del señalamiento, y que en definitiva no me permiten arribar a la convicción de que Muñoz haya sido uno de los dos protagonistas del encuentro que relató el testigo.
Menos valor otorgo aún a los dichos de Rodriguez, de fs. 2338/2339, no porque los crea mendaces, sino porque el mismo ha manifestado que en el video del programa televisivo que observó y en el que aparecía el señor Muñoz, lo reconoció a este en un ochenta por ciento como el masculino que vio junto a Jerez en las circunstancias narradas en la declaración de fs. 748/751. Por ende, su señalamiento no resultó asertivo.  
Sobre el auto del desaparecido: “La señora de Jerez dijo que al presentarse en el lugar vio el interior del habitáculo, no habiendo observado signos de violencia, añadiendo que en la butaca del acompañante estaba el pullover con el que su esposo había salido esa mañana y el cargador del celular, como así también unas cajas.
Por ende, no se advierte y tampoco lo ha explicitado el Ministerio Público de qué manera el movimiento del rodado implicó una alteración o desaparición de rastros, huellas o vestigios que pudieran haber servido para el descubrimiento de la verdad. Cobra importancia que los testigos indicados por la acusadora como aquellos que habían percibido que el automóvil  de Jerez no se movió del sitio donde lo estacionó su dueño – me refiero a Stoll, Nuñez, Rodriguez-,  ninguno de ellos manifestó que hubieran observado movimientos o personas extrañas en su interior, luego de que Jerez descendiera del mismo.
Entonces, si no se ha probado que dentro del vehículo o en sus adyacencias se haya perpetrado una acción violenta en contra de Jerez, no puede sostenerse con certeza que el mero traslado de ese rodado hacia la vivienda de su propietaria ha conllevado la desaparición de huellas o rastros de valor  para la investigación, máxime si al momento de su hallazgo precisamente se encontraron aquellos  elementos que Jerez -por las actividades que habitualmente desarrollaba- podía llevar en su interior (…) por la que se formuló acusación contra Subirol, esto es el haber aportado datos falsos o pistas inconducentes a la investigación con igual finalidad de ayudar al o los autores a eludir las investigaciones.
Si bien el señor Fiscal no precisó en que consistieron esos datos, al mencionar la prueba en la que sustentaba aquella base fáctica se refirió a lo expuesto por el Comisario Seira en el debate.
Al respecto el funcionario manifestó que Subirol durante el primer tramo de la investigación comentaba que Jerez se había ido con una mujer de un profesional de Santa Teresita, que podía estar relacionado con la secta umbanda, o que lo habían visto en Brasil. Añadió que a él le resultaba sospechoso Subirol ya que los testigos de las adyacencias de diagonal  23 y 3 habían visto un auto oscuro en el lugar y Subirol tenía un vehículo de esas características. Que aquella actitud del nombrado no le pareció correcta  y por eso además lo tenía como sospechoso (…) La sola confrontación de los testimonios de los policías Coronel y Seira, con el del señor Medina permite arribar a la conclusión de que los datos falsos cuyo aporte se le adjudica a Subirol, no se trataban de pistas artificiosamente creadas por él y arrimadas a los investigadores, sino que en todo caso se hizo eco imprudentemente de las conjeturas, comentarios o versiones que se fueron tejiendo a medida que fueron transcurriendo los días sin que se tuvieran noticias del paradero o destino de Jerez.
No veo que esta conducta deba ser considerada como el actuar positivo que facilite o haga posible que el autor de un presunto ilícito pueda eludir la investigación de la autoridad, y menos aún satisface el elemento subjetivo que exige la figura en trato, esto es el conocimiento de todos los componentes del tipo objetivo, y la voluntad encaminada al favorecimiento personal que se procura.        
Sobre la imputación a Jorge Grande el tribunal argumentó:
“Tras haber efectuado una sucinta reseña de la prueba invocada por el señor fiscal, no emerge de la misma cuál habría sido la intervención que le cupo a Jorge Grande en la referida maniobra, consistente – según la Fiscalía- en la introducción de datos falsos al proceso. 
No ha explicitado el Ministerio Público, la actividad concreta que desarrolló, ya que – a estar a los dichos de Torchetti- fue Rodolfo Villalba quien le hizo saber del presunto ocultamiento del cadáver de Jerez en la morgue del Hospital.
Por otra parte, tampoco aparece claro cómo pudo pergeñarse esa maniobra consistente en brindar esa información falsa a Torchetti, si el encuentro con Villalba surgió del pedido que el Secretario de Salud del Gobierno justicialista, Cristian Rossi le efectuara a aquél, de que lo fuera a ver a Villalba para ofrecerle el empleo.
Torchetti en ningún tramo de su relato hizo alusión a Jorge Grande. Y cabe preguntarse cómo podía conocer el imputado que se iba a producir ese encuentro de modo tal de encargar, instigar o determinar a  Villalba – si es que esa hubiera sido su tarea- para que le brinde esa falsa versión. Y a más de ello, como podía asegurarse de que la misma llegaría a conocimiento de la autoridad encargada de la investigación? 
Francamente, la prueba rendida no me ha brindado respuesta a ninguno de estos interrogantes” 
Pasaré ahora a analizar el restante comportamiento al que el señor Fiscal entendió constitutivo de favorecimiento personal, consistente en la contribución brindada a los autores del hecho precedente a través de la aportación a la causa de datos falsos, usando como medio a un inimputable.
Según la fiscalía se ha demostrado que en los primeros meses del año 2003 Gustavo Maidana fue inducido por dos o tres personas a realizar un llamado telefónico a Viviana Zubiaurre, por el que le comunicaba que había sido el autor de la muerte de Jerez. 
Ahora bien, no se ha podido contar en el juicio con la versión de Gustavo Gabriel Maidana. Respecto del nombrado, conforme ha quedado asentado en las actas de debate, se han suscitado diversas cuestiones: en la primera jornada de juicio, se objetó su citación como testigo en razón de revestir la condición de imputado en la I.P.P.,  y al verificarse que su situación procesal aún no había sido resuelta, se decidió que no podía ser escuchado en aquella calidad. Luego el señor Fiscal aportó la resolución  dictada por la Sra. Jueza de Garantías Dra. Laura Elías, el día 21 de marzo del corriente año, en la I.P.P. 03-00-003901-10, mediante la cual se lo sobreseía por resultar inimputable, con fundamento en un informe psiquiátrico practicado por el Dr. Diego Otamendi, en el año 2005.
Entonces, en razón de haberse acreditado que a ese momento Maidana había quedado desvinculado de la imputación que otrora se le había dirigido por el delito de Encubrimiento agravado, se admitió convocatoria prestar testimonio, pero previo a ello el Tribunal dispuso la realización de un nuevo informe psiquiátrico a los fines de establecer si el mismo se encontraba en condiciones de hacerlo, como así de comprender los alcances y consecuencias de dicho acto y de ser sometido al interrogatorio de todas las partes (…)  Al no haber podido ser interrogado en juicio, no encuentro otro medio que en sustitución de sus dichos permita sostener que los indicados, cuyos nombres han llegado a través de los relatos de Barissi y Gils sean efectivamente quienes participaron de la maniobra tendiente a la captación de Maidana, con la finalidad de usarlo como medio para introducir una pista falsa en la investigación.
Insisto, no descreo del aporte testimonial de la docente y la madre de Maidana, pero al haberse cerrado la posibilidad de interrogarlo en el debate deviene imposible evaluar su propia capacidad para trasmitir lo acontecido y la credibilidad que sus dichos pudieren merecer.
Y al momento de abocarme a la faena de reconstruir este tramo de la conducta por la que medió acusación, el déficit probatorio señalado no puede remediarse acudiendo al resto de los elementos mencionados por el señor Fiscal, ni a aquellos que ha citado insistentemente a los fines de demostrar la relación que al año 2001 existía entre los imputados entre sí, o con aquellas personas a quien ha señalado como sospechosos de ser los autores materiales del hecho principal.
Por estos fundamentos, considero que tampoco en este caso la materialidad ilícita al que el Ministerio Público ha calificado como encubrimiento ha quedado demostrada.        
En lo que respecta al Hecho III de la acusación, al que el Ministerio Público ha calificado como falso testimonio y ha atribuido su autoría a Gastón Leandro Alzugaray, el mismo ha consistido esencialmente en afirmar falsedades y negar y callar ante el Fiscal de Instrucción durante una diligencia de careo realizada el día 27 de agosto de 2007, manifestando no saber nada de esta causa y negando haber brindado datos relativos a la desaparición de Jerez, en una entrevista mantenida con el entonces Oficial de Servicio de la Comisaria de General Madariaga, Joaquín Coronel, mientras se encontraba allí alojado.
Luego de un análisis desmenuza de de desconexidades, relatos inverosímiles el tribunal expresó: “Por estos fundamentos, propongo la libre absolución de Gastón Leandro Alzugaray, por no haberse probado la materialidad delictiva del hecho por el que medió acusación fiscal”
 Con todo lo dicho hasta aquí estimo que he dado respuesta a los principales y esenciales cuestionamientos que se han puesto a la consideración del tribunal durante el curso de las audiencias de debate y por el cual estamos llamados a pronunciarnos. 
Añado, a mero titulo ejemplificativo y a mayor abundamiento, ya que la acusación ha recurrido a diversos elementos de prueba, que “La circunstancia que la ley vigente, en aras del sistema probatorio que excogitó, no regule la prueba por indicios o presunciones, no puede significar que su utilización se halle fuera de toda regla lógica. Mas aún, dado que la formación de la convicción por meras inducciones o inferencias puede aparejar grave peligro para la libertad del individuo, habida cuenta la posible irrupción de un subjetivismo explicable aunque no aceptable, desde antiguo se han enunciado principios racionales reguladores de su empleo, sintetizados en los requerimientos (o atributos) de gravedad, pluralidad, concordancia y precisión“ (TCP, Sala I, 2631; G.,M. s/ Recurso de casación), por lo que debe tenerse presente que “Tratándose de elementos probatorios calificables de indicios -"id est": señaladores de un camino-, su análisis debe ser hecho en forma integral y armónica y nunca de manera parcial o aislada, puesto que toda evaluación incompleta conduciría a desvirtuar su sentido. De manera que el análisis parcial y aislado de los elementos de juicio … sin integrarlos ni armonizarlos debidamente en su conjunto, configura vicio descalificante, como también lo configura transformarla en una simple operatoria de sumas y restas como si revivieran los espectros de la prueba tasada” (TCP, Sala I, 2929, R.,G. s/ Recurso de casación), y en el mismo sentido “La fuerza de la prueba de presunciones radica en el correcto silogismo que lleva de los hechos indiciarios -debidamente acreditados por las pruebas directas- a los hechos indicados que surgen mediante un procedimiento indirecto de deducción, que puede alcanzar un alto grado de probabilidad y de unicidad si se los valora no aisladamente sino en conjunto, y si es que en esa valoración se repiten, además, las reglas de la ciencia, la experiencia y el sentido común” (TCP; Sala III, 20613; R.,W. s/ Recurso de casación interpuesto por el Fiscal General).-
Con las presentes argumentaciones, entiendo haber dado respuesta también al criterio sustentado por la representante del Particular Damnificado, Dra. Marta E. Esponda, pues en esencia ambas partes acusadoras han utilizado los mismos elementos con idéntica finalidad.  
De compartir mis colegas el presente voto, deberá obviarse el tratamiento de las demás cuestiones que conforman el art. 371 del ritual.
Voto por la negativa a la presente cuestión, por ser ello mi convicción sincera. (Arts. 210, 371 inc. 1° y 373 del C.P.P.).
A la misma cuestión la Dra. Avalos dijo que adhería, por sus fundamentos, al voto precedente. (Arts. 210, 371 inc. 1° y 373 del C.P.P.).
A la misma cuestión, el Dr. Colombo dijo que adhiere a los votos que preceden, por sus fundamentos. (Arts. 210, 371 inc. 1° y 373 del C.P.P.).
         Por todo ello EL TRIBUNAL, POR UNANIMIDAD RESUELVE:
I.- ABSOLVER LIBREMENTE a ALEJANDRO GUSTAVO MUñOZ, quien resulta ser argentino, D.N.I. nº 16.468.131, nacido el día 26 de abril de 1963 en la localidad de Castelar, Provincia de Buenos Aires, hijo de Alberto y de Susana Carrizo, instruido, casado, con último domicilio en Avenida Costanera al 900, Complejo “Playa Norte” de Mar de Ajó, Partido de La Costa y a CARLOS SUBIROL, argentino,  titular de D.N.I. Nº 10.659.826, nacido el día 28 de marzo de 1953 en la localidad de Florida, Partido de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, hijo de Salustiano y de Laura Gil, instruido, casado, con último domicilio en calle 104 N° 1477 de la localidad de Santa Teresita, Partido deLa Costa, Provincia de Buenos Aires, en orden al delito de Encubrimiento agravado (art. 277 inc. 1º  apartados “a” y “b” en relación con el inciso 3º apartado “a” del Código Penal) –(Hecho I)- por el que fueron requeridos de juicio, en razón de no haberse probado la materialidad ilícita, sin costas. (Art. 530 del C.P.P.).
         II.- ABSOLVER LIBREMENTE a: DANIEL CLAUDIO LOPEZ, quien resulta ser argentino, titular de D.N.I. nº 13.134.213, nacido el día 20 de mayo de 1957 en la localidad de Wilde, Provincia de Buenos Aires, hijo de Ramón y de Gilnarda Trinidad Malatesta, instruido, casado, con último domicilio en calle 56 n° 257 de Mar del Tuyú, Partido de La Costa, (Provincia de Buenos Aires); GERARDO CRISTIAN IBARRA, argentino, poseedor de D.N.I. nº 12.735.597, nacido el día 15 de enero de 1957 en Mar de Ajó, Partido de La Costa, Provincia de Buenos Aires, hijo de Gerardo Jesús y de Idora Carmen Calvela, instruido, casado, con último domicilio en calle Francisco de las Carreras nº 444 de la localidad de Mar de Ajó (Partido de La Costa, Provincia de Buenos Aires) y a JORGE EDUARDO GRANDE, argentino, titular de D.N.I. nº 11.743.922, nacido el día 23 de septiembre de 1955 en la localidad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, hijo de Fernando Mario y de Zulema Haydeé Ortega, instruido, viudo, con último domicilio en calle 11 n° 290 de San Clemente del Tuyú, Partido de La Costa, Provincia de Buenos Aires, en orden al delito de Encubrimiento agravado (art. 277 inc. 1º  apartados “a” y “b” en relación con el inciso 3º apartado “a” del C.P.) (Hecho II) por el que fueron requeridos de juicio, en razón de no haberse probado la materialidad ilícita, sin costas. (Art. 530 del C.P.P.).
         III.- ABSOLVER LIBREMENTE a LEANDRO GASTON ALZUGARAY, argentino, titular de D.N.I. nº 23.183.629, nacido el día 7 de enero de 1973 en la localidad de Benito Juárez, Provincia de Buenos Aires, hijo de Alberto Abel y de Dora Beatriz Carrizo, instruido, soltero, con último domicilio en calle Rosales nº 1458 de la localidad de Mar de Ajó, Partido de La Costa, Provincia de Buenos Aires, en orden al delito de Falso Testimonio (art. 275 del Código Penal) (Hecho III) por el que fue requerido de juicio, en razón de no haberse probado la materialidad ilícita, sin costas. (Art. 530 del C.P.P.).
Regúlanse los honorarios profesionales de la Dra. Marta Luján Esponda (Tº II Folio 165 del C.A.D.) en su carácter de Patrocinante de la Particular Damnificada Sra. Viviana Zubiaurre, por los trabajos practicados en autos, en la suma de 90 unidades de Jus, o sea el equivalente a pesos dieciséis mil novecientos veinte ($ 16.920), suma ésta a la que se le adicionará el 10% de ley. (Arts. 9, 15,  16, 28, 30 y 33 de la Ley 8904; art. 12 de la Ley6716; art. 534 del ritual y art. 10 de la Ley 10.268).
Regúlanse los honorarios profesionales de los señores co-Defensores Particulares de los coimputados Jorge Grande y Carlos Subirol, Dres. Guillermo Brown (Tº II, Fº 76 del C.A.D. y Leonardo Abdala (Tº III, Fº 13 del C.A.D.) por los trabajos practicados en autos, en la suma total de ciento cincuenta unidades de Jus, o sea el equivalente a pesos veintiocho mil doscientos $ 28.200), suma ésta a la que se le adicionará el 10% de ley. (Arts. 9, 15,  16, 28, 30 y 33 de la Ley 8904; art. 12 de la Ley 6716; art. 534 del ritual y art. 10 de la Ley 10.268).
Regúlanse los honorarios profesionales del Dr. Fabián Améndola,  Co-Defensor Particular del imputado Alejandro Muñoz, Dr. Fabián Améndola (Tº XLV, Fº 209 del C.A.L.P.), por los trabajos practicados en autos, en la suma total de ciento cincuenta unidades de Jus, o sea el equivalente a pesos veintiocho mil doscientos (28.200), suma ésta a la que se le adicionará el 10% de ley. (Arts. 9, 15,  16, 28, 30 y 33 de la Ley 8904; art. 12 de la Ley 6716; art. 534 del ritual y art. 10 de la Ley 10.268).
Regúlanse los honorarios del Sr. co-Defensor Particular de Daniel Claudio López, Dr. Ramón Antonio Giménez (Tº IV, Fº 62 del C.A.D.), por los trabajos practicados en autos en la suma total de ciento cincuenta unidades de Jus, o sea el equivalente a pesos veintiocho mil doscientos ($28.200), suma ésta a la que se le adicionará el 10% de ley. (Arts. 9, 15,  16, 28, 30 y 33 de la Ley8904; art. 12 de la Ley 6716; art. 534 del ritual y art. 10 de la Ley10.268).
Difiérese la regulación de los honorarios del Dr. Hernán De Palma hasta tanto éste satisfaga el pago de los tributos de ley.
Póngase la causa a disposición de las partes, a los fines que obtengan las fotocopias que estimen pertinentes, conforme las peticiones que efectuaran a lo largo del debate.
Regístrese.
Firme y consentida que sea la presente, devuélvanse a la Oficinade Efectos los elementos incautados en autos (Efectos nº 796, 797, 798 y 799).
Devuélvanse las I.P.P. y toda otra documentación acompañada como prueba. 
Con lo que terminó el presente acuerdo, firmando los señores Jueces, ante mí, conste.

A nuestros lectores, también les ofrecemos el fallo completo en un archivo adjunto donde podrán entender el debate público, que duró poco mas de un mes y el trabajo de argumentación de las absoluciones dictadas por el tribunal.

Por Anotonio Porcelli

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